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Alegato de Carlos Zamorano PDF Imprimir E-mail

Alegato expresado por el Dr. Carlos Zamorano ante el Tribunal Oral Federal  Nº 1 de San Martín.

 

Toca a esta querella que representa al Partido Comunista formular la acusación contra los procesados García, Fragni, Harsich y Aneto.

 

 

1) Naturaleza de los delitos: Se trata de un crimen político en el marco de la “lucha antisubversiva”, y las víctimas son “subversores” del orden entonces establecido.

 

La “politicidad” ingresa así raudamente al objeto procesal, inclusive porque el propio legislador lo ha concebido cuando al acuñar la figura del art. 144 ter del Cgo. Penal ha agravado los tormentos cuando se trata de “un perseguido político”. Asimismo, corresponde recordar la preexistente Causa 13/84 (que guarda con la presente una suerte de cordón umbilical) cuyos casos Nº 102 y 103 son precisamente las dos víctimas de esta investigación, y por las cuales fue condenado el dictador Videla hace 25 años.

 

Hablamos, sí, de dos víctimas, pero fueron varios miles enteramente análogas, y seguramente por ello Floreal Avellaneda (padre) ha declarado aquí que “No fue un ataque a la familia Avellaneda, sino a un sector de la población, integrado por adversarios del Gobierno de facto”. Aquel ataque generalizado contra la población civil tuvo en la Directiva 1/75 una extraña escala axiológica, pues se proponía preservar “los bienes, las personas y el Estado”, fijando de tal manera una prelación valorativa de los “bienes” sobre las “personas”, y aquí ya vemos la concepción de defender en primer término a la propiedad privada de los medios de producción, antes que a las gentes.

 

Como las declaraciones de García, Fragni y Harsich remiten parcial y explícitamente a la del Gral. Riveros, nada de exceso habrá de nuestra parte si analizamos los dichos de este último. Nos ha expresado que este juicio es “una etapa más de la guerra insurgente aún en curso”. Hace pensar en un Clausewitz  “invertido”, pues ya no sería la guerra una prolongación de la política por otros medios, sino al revés, la mismísima política resultaría la mera continuación de una guerra permanente, inextinguible. Él recuerda que estuvo “con las armas en la mano” desde su participación en el Golpe de 1955. Esto nos hace evocar también que cuando la IVº Junta Militar (aquella que no fue juzgada en la Causa 13/84), integrada por Nicolaides, Franco y Hughes, lanzó su “plan de impunidad”, eje de toda su tarea (ley 22.924 de autoamnistía, Informe Final sobre los desaparecidos, Dto. 2726/83 dando de baja toda la documentación sobre los 10.000 “arrestados a disposición del PEN”, y el Mensaje Militar 561/83 que ordena la incineración de absolutamente todos los documentos sobre la lucha antisubversiva) se produjo, ya durante la restauración democrática, un importante juicio en el fuero contencioso- administrativo federal contra el Estado por “retención de información”;  y cuando fue interrogado el Brig. Irungaray (miembro del Cjo. Spmo. de las FFAA) sobre las normas de impunidad, contestó: “Esas medidas se enmarcan entre las operaciones emprendidas para reprimir al terrorismo, como su capítulo final. Una vez obtenida la victoria por las armas, la Junta Militar adoptó medidas necesarias para cerrar esa luctuosa etapa, y la adopción de ellas  constituye el último capítulo de aquellas operaciones”. Quiso significar que la impunidad fue parte de las mismas operaciones militares, y ahora el Gral. Riveros nos dice que “operaciones militares” (en este caso del enemigo) es hoy este juicio mismo por los Avellaneda. Nosotros preferimos razonar como Eli Wisel, Premio Nobel de la Paz: “Olvidar quiere decir asesinar a las víctimas por segunda vez. No pudimos impedir su primera muerte, no debemos admitir que los asesinen otra vez”.


 

2) El anticomunismo institucionalizado: Los “Fines y Objetivos” del Golpe de 1976 expresaban  el programa de garantizar la Seguridad Nacional, erradicar la subversión y las causas que favorecen su existencia, para instituir a Argentina “dentro del mundo occidental y cristiano”. Si bien entiendo que ni Cristo fue occidental ni tampoco Occidente es cristiano, lo que se quiere decir con tal formulación es la defensa de la perennidad de la propiedad privada sobre los bienes de producción. El Jefe del Estado Mayor del Ejército Suárez Mason dijo ante los diplomáticos extranjeros en 1979: “Entre los elementos que juegan en la estrategia revolucionaria se cuentan el Pdo. Comunista, la Liga Arg. Por los Derechos del Hombre, y 30 organizaciones vinculadas al P.C”. El Jefe del IIIº Cuerpo, Menéndez, convocó a “Aniquilar al marxismo y cerrarle toda posibilidad de surgimiento futuro”. El Presidente de la IVº Junta, Nicolaides, alertó que “vivimos una subversión marxista-leninista desde el siglo Vº antes de la era cristiana”; así es que enjuicia al célebre siglo de Pericles (el -Vº) que hizo avanzar las instituciones hacia la democracia; es un total absurdo histórico, no podemos hacernos cargo del honor de haber participado en el progreso de los últimos 2.500 años, obviamente, pero este absurdo permite apreciar la tremenda animadversión que el marxismo suscitaba en este General de tan alta vara.

 

Por fin recordaré aquí que el Jefe de Estado Mayor del Ejército, Viola, suscribió la Directiva 404/75, cuyo anexo sobre “Inteligencia” habla de una “Prioridad 1” (atacar a la Liga Arg. Por los Derechos del Hombre, a la Unión de Mujeres de Arg., al Mov. de Unidad y Coordinación Sindical y al Mov. Nac. Intersindical, que son organismos donde operaba relevantemente -junto a otros- el Pdo. Comunista), y una “Prioridad 2” que es el propio P.C.

 

3) La normativa que se aplicó durante la Dictadura: Ha dicho la Sentencia en la Causa 13/84 que las “órdenes escritas” eran legítimas, pero que seguidamente se derogaban secretamente éstas para sustituirlas, en las “órdenes verbales”, por mandamientos perversos e ilícitos. También lo han aseverado de esa forma los testigos de concepto (de la Querella) Coroneles. J.L. García y H. Ballester.

 

De todas maneras, el Gral. Riveros dijo que “no usó el Cgo. Penal sino el Cgo. de Justicia Militar”, e hizo eje en el art. 514 de este último, que fija la doctrina de que “si en la ejecución de un acto del servicio se consumare algún delito, solamente será responsable el Superior”. Hay que aclarar que “acto de servicio” (definido en el art. 878 que él no cita) no puede ser torturar o robar, sino todo lo contrario. El testigo de concepto (aportado por la Defensa) Gral. Auel, ha hablado de la “obediencia ciega” como cultura castrense; aunque no lo cita, sin duda se está inspirando en el art. 675 que niega el derecho a “revisar la orden” por quien debe cumplirla. Por eso Riveros dice que la “desobediencia” puede acarrear la pena de muerte (y es verdad que los arts. 667 y 677 así lo prevén, pero solamente en casos de guerra y frente al enemigo, y cuando se ha perdido la plaza bélica, ocupada por el enemigo a causa de aquella “desobediencia”), y lo que no menciona es el art. 187 que ordena a todo militar a “denunciar cualquier delito del que tome conocimiento” (bajo apercibimiento de procesarlo por “encubrimiento”) y el art. 195 que fija que aunque la información sobre un delito proviniese de un anónimo, igualmente habrá que formar expediente de investigación . . . Vemos que se omite citar lo fundamental. La Corte Suprema ya dijo que “el Superior debe vigilar la ejecución de las órdenes y controlar en esto al Inferior”.
 

Si bien en reciente data la ley 26.394 ha derogado el antiguo Cgo. de Justicia Militar, estimábamos pertinente traer aquí una exégesis de esa normativa que regía al tiempo de los crímenes en perjuicio de los Avellaneda.


 

4) Zona IVº y contradicciones: Han expresado García, Fragni y Harsich que la Zona 4 recién fue creada el 21-5-76 y antes solamente se dedicaban ellos a fomentar “la Educación” que es el fin del Comando de Institutos Militares, sin participar de la “lucha antisubversiva”. Es un esfuerzo por significar que en el allanamiento del 15-4-76 no pudieron haber participado. Pero decenas de testigos policías desmienten tal aserto, manifestando que las Comisarías de Vte. López estaban “bajo el control operacional” de Institutos Militares desde el 24-3-76. Si añadimos el traslado de Iris Avellaneda desde Campo de Mayo al Penal de Olmos el 30-4-76 por el Capitán Sánchez Negrete, de Institutos Militares, terminamos de persuadirnos sobre la infactibilidad de lo aseverado por los imputados.

 

Una cantidad caudalosa de testigos fue oída en este recinto. Manifestaron las cosas más diversas, a veces contradictorias con lo expresado por otros, a veces autocontradictorias respecto a lo que el mismo testigo había dicho en anteriores oportunidades, cosas veraces y cosas mendaces. Francoise Gorphe, en “Apreciación Judicial de las Pruebas” nos brinda su reflexión así: “El testigo puede mentir en una parte y decir verdad en otra, hay que cotejar su testimonio en el cuadro general de las pruebas, y pesar las declaraciones que pronunciaron en el Sumario y después en el Plenario”.

 

5) Los dichos de los procesados: El Jefe de Área Cnel. García se expidió en 1984 que las “Actas” sobrevivientes del allanamiento (que señalan a Fragni y Harsich como ejecutores del mismo) se asemejan a formularios utilizados ordinariamente para ello (lo que representaría que no son un invento diabólico); pero en el año 2004 ya dice que “el formato solía ser diferente”. Vemos la contradicción. De todos modos expresa que los detenidos eran conducidos a las Comisarías y posteriormente a Campo de Mayo. Que Institutos Militares le pedía oficiales para cumplir misiones contrasubversivas, pero que nunca se interesó en informarse qué obras realizaron, ni recuerda quiénes eran sus Jefes. De ser verdad tal cosa, parecería una demostración cabal de que la doctrina de Roxin es acertada: los Inferiores son enteramente fungibles, reemplazables, y siempre, invariablemente, se termina cumpliendo la orden del Superior; esto es interesante porque García está contemplado aquí como “autor mediato” en base a la tesis interpretativa de Roxin sobre el dominio del hecho a través de aparatos organizados de Poder que siempre resultan eficaces para el pleno cumplimiento de las órdenes.

 

Fragni y Harsich sencillamente “no recuerdan” si allanaron el domicilio de los Avellaneda. Ni lo descartan ni lo incluyen en las tareas que hicieron. Varios testigos dijeron aquí que hubo un verdadero revuelo cuando se introdujo el habeas corpus y especialmente porque se trataba de un niño arrestado, y sobre el cual la prensa ya informaba que apareció su cuerpo sin vida en la costa uruguaya. Es difícil “no recordar”.

 

Lo del policía Aneto es extremo, por sus contradicciones. En 1984 dijo que nunca vio al Cnel. Svenciones; y que los militares tenían asiento en el Casino de Oficiales de la Comisaría de Villa Martelli, adonde concurrían a diferentes horas. Aún en el año 2004 afirmaba que circulaban de día y de noche, y mantenían una “zona restringida”. Pero ya en 2009, etapa del Plenario, sostiene que nunca iban de noche, que no ocupaban el Casino, y que el 24-3-76 cuando los militares “tomaron la Comisaría” él fue precisamente el interlocutor de Svenciones. Ya su Superior, Comisario Ferreño, había recordado que “los militares interrogaban a los detenidos en el Casino de la Comisaría”. Y nos pasa a ilustrar Aneto que llevó al preso común Insaurralde desde los calabozos hasta un despacho junto al suyo, donde pasó la noche este contraventor, con la extraña visita nocturna (contra todo reglamento) de la cónyuge durante
horas; así intentó acreditar que no pudo haber concurrido esa noche al allanamiento. Pero sucedió que el testigo Insaurralde desmiente de plano todo ello: pasó la noche tirado en el calabozo y solamente vio a Aneto cinco minutos, su cónyuge no fue a visitarlo. La trama cayó. Entonces elaboró una nueva declaración ampliatoria dejando atrás todo lo dicho anteriormente para pasar a imputar a funcionarios de la Comisaría de Munro, pero la testimonial del ex Jefe de ésta, Comisario Celia, no lo sustentó para nada. Diremos por ello que los meritorios y activos esfuerzos de su Defensora no llegaron a conmover el cuadro probatorio cargoso que afectaba a su cliente, sobre todo porque éste se exhibió como no creíble a lo largo de todo el juicio.
 

Para terminar de cerciorarnos de que en las operaciones “conjuntas” actuaban rotundamente los policías junto a los militares, recordaremos aquí que la Directiva 404/75, en su anexo “Detención de personas” establece que para los objetivos de “Prioridad 1” habrá hegemonía de militares en las operaciones conjuntas; mientras que en los casos de “Prioridad 2” la investirán los policías. Tengamos presente que el Partido Comunista era, precisamente, de “Prioridad 2”, y el rol policial en el allanamiento debía ser importante.

 

6) Normas penales aplicables al caso:

 

a) Allanamiento irregular de morada (art. 151 del Cgo. Penal). Como el art. 18 de la Constitución fija la “inviolabilidad del domicilio”, Soler llama la atención de que el constituyente ha querido proteger contra los abusos del poder dictatorial, más que para los casos de incursores civiles y comunes, para lo cual ha bastado el art. 150. Evidentemente, no ha sido exagerado este jurista en sus pronósticos.

 

b) La privación ilegal de la libertad (art.144 bis) ha sido agravada por la violencia ejercida (7 disparos sobre la puerta de acceso a la vivienda). Dos meses después de los hechos se dictó la ley 21.338 que fijó la pena de muerte para los autores de este delito si se produjere un desenlace fatal (como es el caso que estamos analizando); pero no venimos a pedir el fusilamiento de los procesados ya que fue una ley dictada días “después” de los hechos, y porque no estamos contestes con tal forma de punición.

 

c) Respecto a los tormentos reiterados (art.144 ter) decimos que corresponde la figura agravada por cuanto las víctimas fueron “perseguidos políticos”. Tampoco queremos que se les aplique las tremendas penas del Código actual, sino las mucho más leves que fijaba la ley 14.616 correspondiente al tiempo de los hechos.

 

d) El robo fue agravado por realizarse “con armas” (art. 166 Inc.2) y “en banda” (art.167 Inc.2).

 

e) En cuanto al homicidio del adolescente Floreal Avellanada (art. 80), estimamos que está triplemente agravado: por “ensañamiento” (Inc.2), por “el concurso premeditado de dos o más personas” (Inc.6) y además, tanto por el fin  de “preparar otro delito” como también por “el fracaso que los victimarios tuvieron al intentar otro delito” (Inc.7). En relación a este Inc. 7, debemos aclarar que surge de las “Actas” del allanamiento cuyo hallazgo cupo a la querella de la familia, que los autores “buscaban al padre” quien “fugó por una ventana”. Al atormentar al niño Avellaneda lo hicieron para que indique “dónde estaría ocultado el padre”; así lo hicieron también con su madre Iris, y en esta actitud estuvieron los delincuentes impelidos por la esperanza (que exige la doctrina penal, como  “conexión final”, teleológica); pero además actuaron impelidos por el despecho (la “conexión causal”) al haber pretendido antes vanamente arrestar al Jefe de familia. Incluso los testigos de la vecindad expusieron que los victimarios buscaban en los sucesivos allanamientos a sus respectivas moradas a “una persona” y no a alguna “cosa” (pequeña), que pretendían hallar a un subversivo prófugo. Los tormentos no dieron frutos, los torturados resistieron, no puede caber duda, ya que sí hay que suponer que debían saber dónde se estaría guareciendo el padre a esas horas. Surge palmariamente de esta descripción que el supremo bien de la vida fue rebajado, pues sólo ha servido para “otra” finalidad, la que tipifica el Inciso 7.

 

f) El cuadro normativo aplicable se completa con el art. 2 de la Convención sobre Genocidio que tipifica todas las acciones que aquí sucedieron. El dolo específico exigido por la figura es la intención de “destruir total o parcialmente un grupo”,  fuere nacional, racial o religioso. Hay una relación de género a especie entre “crímenes de lesa humanidad” y “genocidio”. En este último marco fue que atentaron contra los Avellaneda, atacando un “grupo nacional”, integrante de un colectivo mayor (la totalidad de la población argentina); se trata de un grupo “diferenciado” de la población general (aunque heterogéneo en sí mismo). La propia Directiva 404/75 nominaliza casi prolijamente a cada uno de los miembros del grupo a aniquilar, y por ello hasta puede sostenerse que en gran medida es el propio “victimario” quien “forma el grupo”, aunque los diversos miembros de éste no tengan una “affectio societatis” entre sí. Es el denominado “intragenocidio” (distinto al “hetero-genocidio”), porque la Convención no dice que victimario y víctima deben ser “de distinta nacionalidad”. Ello se fue acuñando en Argentina a partir de la teorías del “frente interno” (“fronteras ideológicas”), las fronteras ya no son las grandes cordilleras o ríos, sino la manera de pensar y actuar de cada persona “dentro” del mismo territorio: diferenciando los que están a favor de mantener el statu quo y quienes pugnan por desafiarlo (estos últimos deben ser aniquilados). Esta teoría tiene vigencia en las FFAA desde Onganía- Lanusse.

 

Digamos más: la Doctrina de la Seguridad Nacional es necesaria para el genocidio moderno. Su inspiración han sido siempre los EEUU. Así lo ha expresado nuestra Corte Suprema, en la misma Causa 13/84: “Las FFAA operaron dentro del marco estratégico de los EEUU, apto para la lucha contra el comunismo, con un carácter autoritario y conservador”. El Gral. Riveros ya en 1961 fue agregado militar en la Embajada argentina en EEUU, y en 1976 cumplió allí un Curso Superior de Estrategia hasta ser el Jefe de la Delegación argentina ante la Junta Interamericana de Defensa, en Washington, donde se elaboraban las “hipótesis de conflicto” para el Continente, luego aplicadas en todos los lugares (Argentina, por ej.). Lo fue durante 750 días, que no es un escaso período, y terminó calificándoselo con “100 puntos” y “uno de los pocos sobresalientes para su grado”. Él fue el Jefe de los aquí procesados en los crímenes que investigamos.

 

En consecuencia, no basta con decir que aquí se cometieron crímenes “de lesa humanidad”, pues para ello se exigiría exclusivamente acreditar que hubo un ataque generalizado (e “indiscriminado”) contra la población civil. El “genocidio” exige por añadidura su propio dolo específico, que precisamente aquí se evidencia: el ataque “discriminado” contra activistas y adversarios del régimen de facto. Vale decir que se atacó a “personas” pero con el fin de vulnerar “sus colectividades de pertenencia”, que luchaban por un país distinto al pergeñado por el Proceso de Reorganización Nacional. Dice F. Laplaza en su libro “Genocidio o genticidio” de 1953, que matar al negro Yack o al judío Samuel son meros “homicidios”, pero si los mataron “por ser negro o por ser judío” ya se trata de un “genocidio” (si hay una cantidad de crímenes análogos importantes) porque su identidad personal solamente ha interesado a causa de su “grupo”. En Argentina la inspiración para el genocidio lo dio la organización “Centro Empresario Argentino” (C.E.A.) que fue la que dio el Golpe de 1976 y se benefició de él todo el tiempo; es la unión de apenas 50 miembros (38 son extranjeros), y en 1976 resultó su Presidente el Sr. J.A.Martínez de Hoz. El plan del grupo está explicado en este libro que muestro para todos aquí, de su autoría, “15 años después” (publicado en 1991). Los afiliados al C.E.A. tomaron los cargos más representativos: Oxenford y Estenssoro en  Y.P.F., Soldatti en Banco Nación, Zorroaquín en el Bco. Central, Klein en Programación Económica, Zorreguieta en Agricultura, etc; así lo ha descripto Jaime Fuchs en su utilísimo libro “Argentina de rodillas” (2001).

 

La Convención fija en su art. 1º que los Estados partes “se comprometen a prevenir y sancionar” el crimen de genocidio. Creemos que la Sentencia que se habrá de dictar en este juicio debe procurar insoslayablemente el develamiento de la verdad histórica, que solamente cabe si se describe que los delitos fueron cometidos “en el marco del genocidio”.

 

7) El Partido Comunista: Durante lo que yo llamo dictadura de Isabel Perón, más el Proceso que la sucedió en 1976, este Partido ha tenido 136 desaparecidos, 36 asesinados, 500 presos permanentes y 5.000 despedidos de sus puestos laborales (entre los que había sindicalistas destacados en el orden nacional e incluso internacional). Tanto la Constitución Nacional (art. 38, sobre los Partidos), como la ley 23.298 orgánica de los Partidos políticos, le obligan al P.C. defender los derechos humanos. Eso es, por otra parte, lo que ha hecho en sus 90 años de existencia, y lo que aspira hacer hoy aquí.

 

Sólo anhelo ahora, para concluir, que se me permita citar a un intelectual comunista, Alfredo Varela, quien si bien escribió su poema “Abono inagotable” en los años sesentas, pareciera que estuviera contemplando la apoteosis tan posterior del Negrito Avellaneda, cuando dice: “Éstos son los que niegan a la muerte/ nuestros asesinados entrañables/ No se murieron, no, se han derramado/ y reparten su abono inagotable”.

 

He terminado mi parte del alegato, Sra. Presidenta, y ahora proseguirá en la misma representación del Partido Comunista el Dr. Pedro Dinani.

 
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